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LA INTIMIDAD DEL MENOR EN LAS ...

LA INTIMIDAD DEL MENOR EN LAS REDES SOCIALES

Consejos legales previos a la publicación de fotos o vídeos de menores en redes sociales

Con el avance de las tecnologías y las redes sociales, es cada vez más frecuente compartir en la red parte de nuestra vida diaria a través de fotografías y videos que colgamos en las diferentes redes sociales. En ellos difundimos nuestras celebraciones y eventos conscientes o no de que cuando lo hacemos también publicamos en qué lugar nos encontramos y quien nos acompaña.

Pero…, ¿qué ocurre cuando algunas de las personas que aparecen en vídeos y fotografías en redes sociales son menores de edad?, y más concretamente, ¿qué ocurre si son nuestros hijos menores de edad?

Algunos juzgados ya se han pronunciado al respecto, entendiendo que la publicación de fotografías de los menores de edad en redes sociales requiere la autorización expresa o tácita de ambos padres.

Así pues, en evitación de problemas futuros recordamos los motivos por los que es necesario que ambos progenitores hayan autorizado que su hijo menor aparezca en cualquier tipo de publicación.

1.- Los menores también tienen derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen, como el honor y la intimidad personal, constituyen un derecho fundamental de la persona, ya sea mayor o menor de edad, que se recoge en el artículo 18.1 de la Constitución.

Este derecho se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, y por tanto la representación fotográfica o en vídeo, incluso en redes sociales, constituye un dato de carácter personal. En el caso concreto de menores de edad, el principio fundamental que ha de regir a la hora de tomar cualquier decisión que les pueda afectar, por pequeña que parezca, es el de velar por su interés superior y su bienestar.

Porque de acuerdo con la legislación civil, en el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal” (artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo) Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimida Personal y Familiar y a la Propia Imagen y al art. 13 Real Decreto 1720/2007 , de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal” y esa decisión deberá tomarse valorando en qué medida incide dicha publicación en su imagen personal y en su privacidad, y si en el futuro puede o no resultarle incómoda.

2.- La decisión en el caso de tratarse de un menor afecta a la patria potestad y no es una facultad exclusiva del titular de la guarda y custodia.

Dicha representación legal en el caso de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad.

Si los progenitores están casados o son pareja y/o tienen atribuida de forma compartida la guarda y custodia, cuando uno de los progenitores pretenda hacer exhibición pública de imágenes de su hijo menor de edad es evidente que es preciso el consentimiento del otro.

Pero en el caso de padres divorciados ocurre exactamente lo mismo, aun cuando la guarda y custodia del hijo menor haya sido atribuida a uno solo de ellos, y de igual manera ambos como progenitores, necesitan del consentimiento del otro.

El Tribunal Supremo ya ha señalado que, en esta materia, es siempre necesaria la autorización previa, ya sea expresa o tácita, del otro progenitor y en ningún caso puede imperar la excepción prevista en el artículo 156 del Código Civil, según la cual: “Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad”.

3.- Qué ocurre en caso de no recabar el consentimiento previo del otro progenitor

En el supuesto de que uno de los progenitores subiera en redes sociales de forma unilateral una fotografía o un vídeo del menor a cualquiera de las diferentes redes sociales sin el consentimiento del otro, éste podrá interponer acciones legales, a fin de conseguir que se retiren las publicaciones, así como la prohibición expresa de volver a llevar a cabo este tipo de acciones.

El incumplimiento de dicha prohibición, así como las publicaciones que atenten contra el honor, reputación o la privacidad del menor, podrá dar lugar a la alteración del régimen de guarda y custodia establecido.

 

4.- Entonces ¿cómo actuar?:

Como primera medida es recomendable que ambos progenitores recaben de forma previa el consentimiento del otro antes de subir contenido del menor a internet, y que eviten una sobreexposición del mismo en redes sociales y cualquier otro medio.

Sin embargo y como ocurre cada circunstancia es única, por lo que no hay una única solución, sino que habrá que analizar cada caso en concreto

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